DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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Abarca un grupo grande de delitos con naturaleza diversa.
Al referirse a administración pública la ley no está protegiendo el funcionamiento de los organismos de gobierno. Es la regularidad funcional de los organismos del Estado lo que constituye la objetividad jurídica.
El concepto comprende el aspecto funcional de los tres poderes.
Dos puntos de vista que son objeto de regulación jurídica: por un lado la necesidad de asegurar la conducta de los funcionarios, quienes con el incumplimiento de sus deberes entorpecen la regularidad funcional del Estado, y por otro la actitud de los particulares que no deben obstruir ese normal funcionamiento.
Hay un doble enfoque de los hechos, que pueden ser cometidos por los propios funcionarios y otros por los particulares contra los funcionarios; y en determinados supuestos, la participación necesaria de ambos.
Al lado de la administración pública aparecen otros bienes jurídicos, económicos, personales, etc. Pero la ley da importancia a lo primero.
Sujetos - Funcionario público.
El código no ha tomado como criterio diferencial para una calificación que los delitos sean cometidos por funcionarios o particulares.
Molagarriaga sostiene que pueden ser cometidos por los particulares, el atentado, la resistencia, el desacato y el falso testimonio y por los funcionarios  el abuso de autoridad, negociaciones incompatibles, violación de deberes, las exacciones, la denegación y el retardo de justicia. Y por ambas, el cohecho, la usurpación de autoridad, títulos y honores, violación de sellos y documentos, prevaricato, malversación de caudales públicos, encubrimiento y la evasión y soltura de presos.
El artículo 77 da la definición de funcionario público; todo el que participa en el ejercicio de las funciones públicas, sea por elección popular o nombramiento de autoridad competente.

 

CAPÍTULO I
ATENTADO Y RESISTENCIA CONTRA EL ORDEN. ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD (art. 237)
ACCIÓN: emplear intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra quien le preste asistencia, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
Lo que le da carácter al delito es la dirección del medio empleado hacia el quebrantamiento de la voluntad del sujeto pasivo.
Hay un elemento subjetivo, y es que esos medios se hayan empleado para que el funcionario ejecute u omita un acto propio de sus funciones.
El delito es doloso.
Para que constituya el delito de atentado a la autoridad es requisito exigirle algo propio de sus funciones, si no hay delito de coacción.
SUJETO ACTIVO: cualquier persona.
SUJETO PASIVO: debe ser un funcionario público en los términos del art. 77 con las ampliaciones de los art. 237 y 240. CONSUMACIÓN: con el empleo de la intimidación o la fuerza. No admite tentativa.

FIGURAS AGRAVADAS (art. 238).
Inc. 1º.- Agrava cuando el hecho es cometido a mano armada como hecho intimidante.
Inc. 2º.- Contempla la comisión por una reunión de tres o más personas. Pero deben actuar en conjunto. La razón está en la mayor fuerza intimidatoria y física de la acción de varias personas.
Inc. 3º.- Agrava en caso que el autor sea funcionario público.
Inc. 4º.- Cualifica cuando el autor pusiere manos en la autoridad. El problema es: ¿cómo se emplea fuerza sin poner manos en la autoridad? Por lo que siempre la fuerza sobre el funcionario sería un atentado agravado.
Fontán Balestra dice que no equivale a la fuerza necesaria para obligarlo a que haga o deje de hacer, sino al “ponerle una mano encima” ejercer violencia, sin que constituya otro delito.

RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA (art. 239).
ACCIÓN: resistir o desobedecer a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Diferencia con el atentado: la resistencia supone oposición al cumplimiento de un acto del funcionario público. En el atentado el funcionario puede no haberse propuesto dejar de hacer o hacer nada y el sujeto activo se lo impone.
RESISTENCIA: Caracteres.
1.- Oportunidad: tiene lugar contra una decisión que va a ejecutarse o comienza a ejecutarse.
2.- Se persigue una omisión: se trata de evitar la ejecución de una orden.
3.- Identidad: el uso de la fuerza o coacción deben destinarse al incumplimiento de la orden.
SUJETO PASIVO: funcionarios públicos, y la ley lo extiende a las personas que le presten asistencia, mientras dure ésta. El art. 240 reviste de la calidad de funcionario quien hubiere aprehendido a un delincuente in fraganti.
El funcionario debe haber actuado en el ejercicio legítimo de sus funciones, fuera de ellas queda desprotegido de la tutela legal.
SUJETO ACTIVO: cualquiera.
ASPECTO SUBJETIVO: es una figura dolosa.
CONSUMACIÓN: con la acción tendiente a evitar el cumplimiento de la orden o disposición. No es posible la tentativa.
Desobediencia: es una forma de resistencia menor, en la que no se emplea la intimidación o fuerza. Se requiere una orden clara y concreta .
el momento de la acción es situado en un tiempo posterior al de concretarse la orden y ser conocida por quien es objeto de ella.

ATENTADOS LEVES (art. 241)
Inc. 1.-
ACCIÓN: perturbar el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los Tribunales de Justicia o donde una autoridad ejerza sus funciones. Tiene referencias espaciales y temporales.
CONSUMACIÓN: al producirse la perturbación del orden. Admite tentativa.
Inc. 2.-
ACCIÓN: impedir o estorbar a un funcionario público en cumplimiento de un acto propio de sus funciones, que no esté comprendido en el atentado. Los medios son la astucia o el engaño.
AUTOR ACTIVO: puede ser cualquiera; si es cometido por un funcionario público le corresponde la inhabilitación prevista en el art. 20 bis.
Las dos figuras son dolosas, que recae sobre el conocimiento de los actos que se perturban, en el inc. 1 y en el inc.2 deben concurrir los mismos requisitos que para el atentado.

VIOLACIÓN DE FUEROS (art. 242).
Contempla el caso que no sean respetadas las inmunidades relativas que asisten a aquellos funcionarios que deben ser sometidos a un juicio especial.
Son relativas porque declarada la responsabilidad en juicio previo, tales personas pueden ser objeto de un proceso como cualquier otra.
ACCIÓN: arrestar o formar causa a los funcionarios alcanzados por los fueros.
CONSUMACIÓN: con el hecho de formar causa o arresto.
SUJETO ACTIVO: solo puede ser un funcionario público (policías, jueces).
Es un delito doloso, basta el conocimiento que a quien se arresta goza de privilegios que lo impiden.

DESOBEDIENCIA A UNA CITACIÓN JUDICIAL (art. 243).
ACCIÓN: son dos: no comparecer o comparecer y negarse a prestar declaración o exposición respectiva.
Es un delito de omisión, queda perfeccionado por el hecho de no comparecer o de negarse a declarar.
Hace a la ilicitud del hecho, la legalidad de la citación y la obligación de comparecer del sujeto legalmente citado.
No están obligados a comparecer los que declaran por oficio. Tampoco aquellos a los que la ley prohibe que sean citados.
AUTOR: la persona citada como testigo, intérprete o perito. Testigo puede ser cualquier persona llamada a declarar. Perito, quien tiene conocimientos especiales y son llamados por el juez para asesorarlo. Intérpretes quienes conocen más de un idioma  y son citados para traducir lo vertido en otro idioma. La desobediencia a la citación es un delito doloso.

 

CAPÍTULO II.
DESACATO (art. 244).
Es una injuria especializada en razón de las funciones que desempeñan determinadas personas y por el motivo u ocasión en que se infiere.
La ofensa debe tener lugar a causa del ejercicio de las funciones o al tiempo de practicarlas. Se diferencia de la injuria en que éste es un delito de acción privada y el desacato es de acción pública.
ACCIÓN: a) provocar a duelo, b) amenazar, c) injuriar u ofender a un funcionario.
a) la ley no habla de retar sino de provocar, expresión utilizada en los art. 99 (instigación al duelo) y 100 (provocación mediando algún interés inmoral).
b) amenazar: anunciar a otro con el propósito de infundirle temor, un mal futuro dependiente de la voluntad del que lo anuncia.
c) injuria: se refiere a la ofensa en sí misma y debe reunir las características previstas en el art. 110.
Esta enunciación  es mas bien ejemplificativa, lo cierto es que el medio utilizado sea idóneo para ofender la dignidad o el decoro de las personas de acuerdo a la valoración social.
A causa de sus funciones o al tiempo de practicarlas; la comisión del senado reemplazó la “y” por la “o”, por lo que no es necesario que la ofensa haya sido realizada en presencia del funcionario; inversamente, de haberse requerido que ello tuviera lugar siempre, al tiempo de practicar el agente sus funciones, habría resultado necesaria su presencia.
La ofensa debe referirse a algo que guarde relación con sus funciones, en su carácter de funcionario. .
ASPECTO SUBJETIVO: autor puede ser cualquiera; si es funcionario rige la inhabilitación del art. 20 bis.
Es doloso, requiere conocimiento de que dirige una ofensa a un funcionario público a causa o en el ejercicio de sus funciones y debe querer agraviarlo.
El error sobre alguno de estos presupuestos excluye el dolo.

FALSA DENUNCIA (art. 245).
ACCIÓN: denunciar falsamente un delito ante la autoridad.
Debe denunciarse un delito de los contenidos en el código penal o leyes especiales; la denuncia de una falta o una contravención carece de relevancia.
El hecho ha de ser objetivamente falso.
Supuestos de falsa denuncia: cuando el hecho no se ha realizado; cuando se imputa un delito realizado a quien no tuvo participación en él; cuando siendo cierto el acto y el autor la persona indicada se omiten circunstancias que eximen de responsabilidad; cuando se denuncian hechos que no son delito pero se los presente como tales; cuando se imputa al mismo tiempo un hecho verdadero y otro falso.
Debe ser realizado ante autoridad competente. En los delitos de acción privada es el juez, cuando se trata de denuncia (acción pública) el número de funcionarios que queda comprendido en el de autoridad competente es mayor. Una vez formulada la denuncia, la acción no puede ser parada por él.
CONSUMACIÓN: en el momento que los hechos llegan a conocimiento de la autoridad.
ELEMENTO SUBJETIVO: es un delito doloso , se debe tener conciencia de la falsedad, es necesariamente intencional, de mala fe.
El dolo eventual no es bastante. Para configurarlo se requiere que el autor no dude de la falsedad de los hechos que denuncia.
No se admite el delito culposo.
Ante un error, si obra de buena fe, no es culpable, aún cuando sea salvable.
Es posible la instigación; quien decide a otro a otro a formar la denuncia falsa, tendrá la pena de autor material si el autor material obra sin conocimiento. Sólo es punible el instigador. Si el instigador y el instigado saben, ambos son punibles.
Es posible la comisión de calumnias sin injurias y viceversa. Por ejemplo:
Falsa denuncia sin calumnia: cuando se querella por delito de acción privada.
Calumnia sin falsa denuncia: los casos de calumnia no judicial. En cuanto al concurso con injuria, la falsa denuncia se comete en los casos de falsa imputación.

 

CAPÍTULO III.
USURPACIÓN DE TÍTULOS Y HONORES.
BIEN TUTELADO: el buen funcionamiento de la administración pública que puede verse entorpecido por la falta de idoneidad o competencia del que actúa, unido a la irregularidad de un ejercicio no legitimado de autoridad.

USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS (art. 246, inc. 1º)
ACCIÓN: asumir o ejercer funciones públicas . Asume quien se hace cargo. Ejercer es desempeñar la actividad funcional inherente al cargo.
CONSUMACIÓN: con el acto de la asunción o del ejercicio de las funciones públicas.
La ilicitud resulta de que el autor carece de título o de nombramiento expedido por autoridad competente. Debe tratarse de una profesión reglamentada y su título oficial otorgado por el Estado o por entidades facultadas. El caso de el nombramiento expedido por autoridad competente no debe ser tratado distinto; el nombramiento por autoridad incompetente no es legalmente un nombramiento y el sujeto que lo sabe y asume el cargo, usurpa autoridad.
Si se falsifica el título, no hay título debiéndose aplicar en concurso, pues la falsedad es un delito medio para la usurpación de autoridad.
AUTOR: puede ser cualquiera, normalmente un particular al que le faltaba algún requisito para poder ejercer la autoridad.
Subjetivamente: es doloso y recae sobre la voluntad de usurpar esas funciones, con la conciencia de no estar legitimado para desarrollar esa actividad. El error sobre los requisitos de determinado cargo o sobre la competencia de quien emana la autorización excluye el dolo.

CONTINUACIÓN ILEGÍTIMA DE LA ACTIVIDAD FUNCIONAL (art. 246, inc. 2º).
La diferencia con el primero es que la usurpación se da por la continuidad ilegítima de la función pública desempeñada legítimamente.
ACCIÓN: continuar ejerciendo las funciones de un cargo que no se desempeña. La actividad del funcionario se prolonga como si no hubiera mediado cesantía o suspensión y así, sin solución de continuidad se pasa de lo lícito a lo ilícito.
CONSUMACIÓN: con el primer acto de autoridad.
La ilicitud del desempeño de las funciones públicas está dada en este caso por la pérdida de las facultades funcionales.
El funcionario cesa por ministerio de la ley, en los cargos en que la ley preestablece su duración. Para éstos el vencimiento es el punto de inflexión entre los actos lícitos e ilícitos sin necesidad de notificación. Otra veces la cesantía es obra de una resolución ; también la suspensión.
Subjetivamente: el hecho es doloso; la ignorancia o error excluyen el dolo.

USURPACIÓN DE FUNCIONES (art. 246, inc 3º)
AUTOR: es un funcionario público en ejercicio de sus funciones, pero que realiza funciones que pertenecen a otro cargo.
El acto funcional que corresponde a otro cargo, tiene que ser legítimo. El vicio consiste en que carece de facultades para ese acto. Si constituyere además un abuso de autoridad corresponde aplicar la figura del art. 248.
ACCIÓN: ejercer funciones correspondientes a otro cargo.
Deja al margen de la amenaza penal aquellas funciones que no están expresamente asignadas a otro cargo. si hay dudas en materia de competencia sólo el aspecto subjetivo resuelve la existencia o no del delito.
También son correspondientes a otro cargo, las funciones ilegítimamente delegadas..
CONSUMACIÓN: con la ejecución del acto funcional que corresponde a otro cargo.
ASPECTO SUBJETIVO: hecho doloso, que sea directo y comprenda la certeza de estar ejecutando actos que corresponden a otro cargo.

USURPACIÓN DE TÍTULOS Y HONORES (art. 247).
ACCIONES: son dos: llevar insignias o distintivos de un cargo que no se ejerce; arrogarse grados académicos, títulos profesionales u honores que no le corresponden.
Tal arrogación de títulos u honores debe ser público, trascender del ámbito familiar. Supone una actividad.
CONSUMACIÓN: con el hecho de llevar la insignia o distintivo en forma ostensible o de atribuirse los grados , títulos u honores por cualquier medio. Es un delito de peligro. Pero si va más allá de la ostentación  y se ejercen actos propios de la actividad, se incurre en otros delitos.
Ilegitimidad, resulta de la falta de derecho para usar la insignia o distintivo, la carencia de grado o título u honor.
Insignias y distintivos se refieren a una función y los grados académicos, títulos u honores son conferidos en virtud de méritos determinados.
Carece de significado que reúna o no las condiciones para el cargo y que sea un experto en la materia.
Las insignias o distintivos son las oficiales, que corresponden a un cargo público. Los grados académicos, títulos u honores son los oficiales o legalmente autorizados. Grados académicos son los que otorgan los establecimientos oficiales. Títulos son los expedidos en el país y corresponden a las profesiones reglamentadas.
Arrogarse honores se trata de honores oficiales.
ASPECTO SUBJETIVO: doloso, sin que se requiera fin ilícito. El dolo consiste en la conciencia de no poseer el título, grado u honor  o no desempeñar el cargo al que corresponden las insignias  o distintivos de los que se hace gala.

 

CAPÍTULO IV.
ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS  PÚBLICOS.
El bien jurídico tutelado es la administración pública; estos delitos persiguen garantizar la regularidad y legalidad de los actos de los funcionarios en las actividades a su cargo.

FIGURA GENÉRICA DEL ABUSO DE AUTORIDAD (art. 248)
AUTOR: se trata de un delito de los funcionarios públicos. La autoridad de que se posee, de la cual se abusa. No obstante, los particulares pueden participar.
Se requiere para el abuso, que sea funcionario y que actúe como tal.
El abuso: puede resultar de que el acto sea contrario a las leyes o a la Constitución, o que sea legítimo en determinadas condiciones, que no se dan en el caso. Está facultado para hacerlo pero lo hace en situaciones en las que no corresponde.
MATERIALIDAD: el hecho puede consistir  en dictar resoluciones u órdenes contrarias a la ley, como en ejecutar las órdenes o resoluciones ya existentes o en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbe al autor.
El abuso de autoridad del art. 248, debe concretarse en alguna de esas conductas que violen las constituciones o las leyes.
Puede materializarse a través de una omisión consistente en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbe al autor. Se trata de leyes, el incumplimiento de órdenes es desobediencia.
CONSUMACIÓN: con la acción o la omisión, según se dicte o ejecute resoluciones u órdenes; o de no ejecutar las leyes. No se admite tentativa.
ASPECTO SUBJETIVO: es doloso y puede abarcar el conocimiento de la ilegalidad de las resoluciones u órdenes que se dicten , transmitan o ejecuten.

OMISIÓN O RETARDO DE DEBERES (art. 249).
ACCIÓN: es un omitir, rehusar hacer o retardar algún acto propio de las funciones. Retardar es no hacer a su tiempo.
CONSUMACIÓN: tiene lugar con el acto omisivo, sin esperar consecuencia alguna. Cuando se trata del retardo y existe término fijado, la consumación coincide con la expiración de ese término.
A falta de él, al finalizar el tiempo para que el acto produzca sus efectos. No se admite tentativa.
El objeto de la omisión deben ser los actos propios de la función . También omite quien ante la sospecha de transgresión  no realiza control.
ASPECTO SUBJETIVO: doloso. Objetivamente el significado no puede ser otro que el de señalar la necesidad de que el dolo abarque el conocimiento de la ilegalidad.

OMISIÓN O RETARDO DE AUXILIO (art. 250).
ACCIÓN: omitir, rehusar o retardar la prestación de un auxilio legalmente requerido.
Presupuestos:
Legalidad del requerimiento y competencia de la autoridad.
El primero surge de que el requerido no tiene el deber de indagar la justicia intrínseca del pedido. Competencia, supone facultad para formularlo; no desobedece a quien se le ordena los que no está en su órbita funcional.
SUJETO ACTIVO: está limitado a los agentes y jefes de la fuerza pública.
Fuerza pública es la encargada del mantenimiento del orden público, no están incluidas las fuerzas armadas  que no son fuerza pública.
El delito es doloso, sin que se requiera propósito específico.

REQUERIMIENTO DE LA FUERZA PÚBLICA CONTRA ACTOS LEGÍTIMOS (art. 251).
ACCIÓN: requerir la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales  de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.
CONSUMACIÓN: se consuma con el requerimiento hecho para oponerse a la autoridad. Lo típico es requerir. No hay tentativa posible.
SUJETO: es un funcionario público; debe tener autoridad como para poder requerir la asistencia de la fuerza pública.
El hecho es doloso y abarca el conocimiento de que se trata de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o sentencias o mandatos judiciales.
Es indispensable la conciencia de la legalidad y la voluntad de oponerse.

ABANDONO DEL CARGO SIN HABERSE ADMITIDO LA RENUNCIA (art. 252).
ACCIÓN: abandonar el cargo con daño del servicio público, aunque se haya presentado la renuncia si ésta no fue aceptada. Consiste en abandonar el cargo y ese abandono es punible aunque el funcionario haya presentado la renuncia, si no se admite ésta. Si se acepta no es punible el delito.
Requiere el daño del servicio público, de modo que el hecho se consuma con el perjuicio. Habrá , para considerar el daño, que tomar en cuenta las circunstancias.
AUTOR: sólo puede ser un funcionario público, el hecho es doloso, sin que se requiera propósito específico.

NOMBRAMIENTOS ILEGALES Y ACEPTACIÓN DE ÉSTOS (art. 253).
ACCIÓN: proponer o nombrar para un cargo público a una persona que no reúne los requisitos.
CONSUMACIÓN: al proponer el nombre del funcionario.
SUJETO: debe ser un funcionario público facultado para nombrar o proponer cargos públicos.
La ilicitud está determinada por carecer la persona propuesta  de las condiciones requeridas para el cargo. No es de importancia cualquier incapacidad, sino sólo lo que se relaciona con el cargo.
ACCIÓN (2º párrafo): es aceptar el nombramiento: Si es funcionario público, constituye abuso de autoridad.
El hecho es doloso para ambas partes y recae sobre el conocimiento de los requisitos. El error sobre el aspecto, excluye el dolo.

 

CAPÍTULO V.
VIOLACIÓN DE SELLOS Y DOCUMENTOS.
Este tipo de hechos es una consecuencia de la necesidad que el Estado tiene de conservar objetos y documentos. La objetividad jurídica consiste en la tutela de la inviolabilidad de los objetos y documentos custodiados oficialmente.
Se sancionan hechos que ponen en peligro la conservación o la identidad de las cosas que interesa al Estado mantener y a cuyo objeto ha tomado las debidas precauciones.

VIOLACIÓN DE SELLOS (art. 254).
ACCIÓN: en el primero y segundo párrafos consiste en violar sellos; violar es usado para designar todos los actos materiales por los que el sello deja de cumplir la función para la que fue puesto.
Romper o despegar un sello puede no configurar el delito si existen otros con los que resulta asegurado de modo igualmente eficaz la conservación o la identidad de la cosa.
CONSUMACIÓN: con la violación del sello. Se admite tentativa.
El presupuesto es la colocación del sello por la autoridad nacional, provincial o municipal; debe ser competente, es decir que el acto corresponda a las facultades del cargo o bien que el que lo realice actúe por disposición de quien tiene la facultad. La violación de un sello arbitrariamente, con abuso de autoridad o por un acto de voluntad no constituye el delito
AUTOR: puede ser un particular o un funcionario; para éstos se requiere que hayan obrado con abuso de su cargo.
El dolo consiste en el conocimiento de la función que el sello desempeña y la voluntad de violarlo.

HECHO CULPOSO (art. 254, 3º párrafo).
 Sólo es autor un funcionario público.
El sello no es violado por la negligencia o imprudencia del funcionario, sino porque de ella resulta posible la acción dolosa de otro. No es punible la inutilizacíon culposa de los sellos, tampoco quien incurre en la violación del hecho por su obrar culposo, ni la violación culposa directa. Debe haber conexión objetiva entre la culpa del funcionario y el hecho del tercero.

SUSTRACCIÓN O INUTILIZACIÓN DE OBJETOS EN CUSTODIA (art, 255).
ACCIÓN: sustraer, ocultar, destruir o inutilizar objetos destinados a servir de prueba, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público.
Las acciones de destruir e inutilizar consisten en impedir que los objetos cumplan el fin para el cual fueron puestos en custodia. Ocultar es hacer desaparecer, para que no se pueda encontrar al momento de su utilización.
CONSUMACIÓN: con la sustracción, ocultación, destrucción o inutilización. Lo típico es quitar las cosas de su custodia. Es posible la tentativa.
OBJETOS MATERIALES: los objetos destinados a servir de prueba, y los registros y documentos custodiados por un funcionario.
Los objetos deben estar destinados a servir de prueba, en tanto que para los registros y documentos es suficiente con el interés del servicio público.
Soler piensa que los documentos deben estar destinados a servir de prueba.
Presupuesto: que los registros y documentos sean confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público. Su puesta en custodia debe ser oficial.
AUTOR: en su forma dolosa, puede ser cualquiera; al funcionario, además de la pena le corresponde la inhabilitación. El culposo sólo puede cometerse por el depositario.
El dolo se satisface con el conocimiento de la situación y destino de la cosa o la característica de registro o documento y la voluntad de quebrar la custodia.
La figura culposa requiere la conexión objetiva entre la culpa del depositario y la acción dolosa de un tercero.

 

CAPÍTULO VI

COHECHO.
El cohecho pasivo, simple, consiste en aceptar promesa u ofrecimiento para realizar una función que debe ser gratuita.
También ingreso, el recibir dinero u otra dádiva, pero basta acordar la retribución.
En el cohecho el funcionario se compromete a hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, que debió hacer gratuitamente.
Se tutela el normal funcionamiento y el prestigio de la administración a través de la corrección e integridad de sus empleados; se castiga la venalidad del funcionario en sus acciones.

LA FIGURA BÁSICA DEL COHECHO PASIVO (art. 256).
ACCIÓN: recibir dinero o cualquier otra dádiva o aceptar una promesa directa o indirecta.
Dos acciones, que hacen que el funcionario haga o deje de hacer algo relativo a su función .
CONSUMACIÓN: cuando se trate de recibir dinero u otra dádiva, el momento de la recepción es el de la consumación.
Si ha mediado promesa, el hecho se consuma al aceptarla.
La solución es la misma cuando actúa una persona interpuesta. Aquí se requiere que el tercero actúe con conocimiento y consentimiento del funcionario.
La retribución por actos ya cumplidos no ingresa en la figura del cohecho (Soler).
Lo que se recibe es dinero o cualquier dádiva  y lo que se acepta es una promesa.
Dádiva es cualquier provecho, valor o utilidad con o sin valor económico. El funcionario recibe la dádiva o acepta la promesa y el cohechante le entrega u ofrece, para hacer o dejar de hacer algo. este no hacer se refiere al hecho al cual el funcionario se compromete y no al delito que se consuma por el acto positivo de recibir o aceptar.
Lo que el funcionario toma a su cargo debe ser relativo a sus funciones . Esta relación funcional cede en la venta de influencia ya que esta acción no es de la competencia.
AUTOR: un funcionario público.
El cohecho pasivo es un delito con codelincuencia necesaria, mientras que el activo basta que uno solo ofrezca para la configuración. Admite participación.
El funcionario debe tener competencia para lo que se le pide si no incurre en el delito de estafa.
ASPECTO SUBJETIVO: es doloso; el dolo requiere conciencia y voluntad de recibir la dádiva como retribución ilícita por un acto del cargo.

COHECHO PASIVO DE LOS JUECES (art. 257).
ACCIÓN: es la misma prevista en el art. 256; lo específico está dado por la condición del autor y por la naturaleza del hecho que es objeto del trato corrupto.
AUTOR: sólo puede serlo un juez. No se incluyen los árbitros y arbitradores amigables. El cohecho puede cometerse por sí o por interpuesta persona.
El juez acepta promesa o dádiva para dictar o demorar u omitir distar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia. Debe tratarse de una resolución o fallo, se excluyen las medidas internas de superintendencia, se admite el concurso con prevaricato. La resolución debe ser dictada en un asunto sometido a la competencia del juez corrupto. Si la dádiva es aceptada para hacer que otro juez obre de determinado modo, torna al primer juez en persona interpuesta.

COHECHO ACTIVO (art. 258).
Para el cohechante la acción consiste en dar u ofrecer dádivas a un funcionario o a un juez. Su conducta se consuma con el ofrecer. Puede no existir paralelismo con el cohecho pasivo.
Lo que se persigue es que el funcionario haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones o que haga valer su influencia; con respecto al juez, para que dicte demore u omita dictar una resolución o fallo en asunto referido a su competencia.
AUTOR: cualquiera; la dádiva puede darse u ofecerse directa o indirectamente. Admite participación.
Es un delito doloso y la dádiva debe haber sido dada para que el funcionario o el juez cumplan en su acto las conductas típicas.

LA ACEPTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE DÁDIVAS EN CONSIDERACIÓN AL OFICIO (art. 259).
Primer párrafo:
ACCIÓN: admitir dádivas que son presentadas al funcionario en razón de su oficio. La dádiva no debe guardar relación en la mente del que recibe con el hecho de hacer o dejar de hacer un acto determinado propio de sus funciones ni con la influencia de éste. Esa relación situará al acto en alguna de las figuras más graves. Debe descartarse lo que puede ser justificado como una atención personal.
CONSUMACIÓN : al admitir la dádiva.
SUJETO ACTIVO: debe ser un funcionario en actividad y el hecho es doloso
Segundo párrafo:
ACCIÓN: presentar u ofrecer una dádiva a un funcionario público en consideración a su oficio.
CONSUMACIÓN: con presentar la dádiva, con independencia de su aceptación.
SUJETO PASIVO: cualquiera, incluso un funcionario público.

 

CAPÍTULO VII.
MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS.
Malversar es la acción consistente en dar a los caudales y efectos que se administran una aplicación distinta a aquélla a que estuvieran destinados.

DESTINO INDEBIDO DE FONDOS PÚBLICOS (art. 260).
ACCIÓN: dar una aplicación diferente de aquélla a que están destinados a los caudales o a los efectos que administra el funcionario público.
En el segundo párrafo la acción es la misma, se agrega el daño o entorpecimiento del servicio al que estuvieren destinados los fondos.
Primer párrafo :
CONSUMACIÓN: con el empleo o inversión de los fondos.
Segundo párrafo:
CONSUMACIÓN: al causarse el daño o entorpecimiento del servicio al que iban destinados esos fondos.
Presupuesto: es que haya asignación de fondos, Según Soler, si no existe imputación específica, falta el presupuesto de la malversación.
AUTOR: debe ser un funcionario o empleado público y debe tener facultad dispositiva sobre los fondos.
El hecho es doloso, la forma culposa del art. 262 solo alcanza al funcionario que por negligencia haya dado ocasión a que se cometa el peculado del art. 261. Recae sobre el conocimiento de que los fondos tienen asignada una imputación concreta.

EL PECULADO (art. 261, 1º párrafo).
ACCIÓN: consiste en sustraer caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada al funcionario publico en razón de su cargo.
la expresión sustraer, se le dio el significado de apropiarse o disponer, identificándolo como un delito de apropiación indebida.
CONSUMACIÓN: el delito se consuma al causarse el perjuicio, es correcto el concepto de sustraer que dice que es poner los bienes fuera de la custodia bajo los cuales las leyes lo colocan . Para la consumación es preciso que ese vínculo haya sido quebrado.
Admite tentativa.
La relación funcional fue señalada como situación preexistente al hecho delictuoso.
El título más amplio es la administración, pues comprende la percepción y custodia, lo que no ocurre a la inversa. Administrar supone disponer y destinar los bienes  objeto material del peculado.
Percepción: es la facultad de recibir  bienes para la administración; no es forzoso que se reciban en propiedad, pero son para la administración pública.
Importa que el funcionario tenga la función de guarda y vigilancia en el caso.
La administración, percepción o custodia debe haber sido confiada al funcionario  por razón de su cargo, no es confianza personal.
AUTOR: un funcionario público en relación funcional con los bienes o que administrare bienes que se encuentren en algunas de las situaciones del art. 263.
El delito del primer párrafo es doloso, recae sobre el conocimiento de que se actúa como funcionario y que los bienes que pertenecen a la administración pública le han sido confiados, o alguno de los títulos que la norma indica y la voluntad de sustraer.

APROVECHAMIENTO POR FUNCIONARIO DE TRABAJOS O SERVICIOS PÚBLICOS.
ACCIÓN: aprovechar en provecho propio trabajos o servicios pagados `por la administración pública. No es empleo de dinero, sino de trabajo.
Trabajo se refiere a la mano de obra y servicios; se corresponde con la actividad que se cumple, siempre que no esté determinado por la construcción de algo.
CONSUMACIÓN: se consuma con el aprovechamiento. La ley sólo requiere que sean pagados por la administración pública. Es posible la tentativa.
La característica está dada por quien paga, la administración pública.
AUTOR: debe ser un funcionario público; puede ser el provecho en favor propio o de terceros; éstos deben ser ajenos a la administración. La participación es posible.
ASPECTO SUBJETIVO: es un hecho doloso, debe abarcar el conocimiento de que los servicios o trabajos son pagados por una administración pública y lleva implícita la conciencia de que se obtiene un provecho.

LA FIGURA CULPOSA (art. 262).
El delito se consuma cuando el tercero cumple la acción prevista y desde ese momento comienza a correr el término de la prescripción.
Autor culposo de peculado es el funcionario negligente, el tercero actúa dolosamente. Debe haber relación funcional con los bienes que son objeto de la sustracción.
La conducta del tercero es dolosa, la connivencia con el autor elimina la culpa.

DEMORA EN EL PAGO Y NEGATIVA A ENTREGAR BIENES (art. 264).
ACCIÓN: demorar un pago ordinario o decretado por autoridad competente; es sólo una demora en la figura del primer párrafo. No puede pensar en provecho para el autor y poco probable el perjuicio para la administración pública
CONSUMACIÓN: con la demora.
La demora debe ser injustificada. La demora puede ser justificada por motivos distintos de la falta de fondos. El autor debe tener fondos expeditos, que son los disponibles y destinados a los pagos.
Objeto de la demora: los pagos ordinarios o los decretados.
Son ordinarios por ser habituales.
AUTOR: el funcionario público que tiene a su cargo efectuar los pagos. Si se requiere la intervención de más de uno, son autores todos los que causen la demora.
Segundo párrafo del art. 264:
AUTOR: funcionario que ha sido puesto en la tenencias o disposición material de los bienes o algunos de los títulos que indica la ley.
ACCIÓN: rehusar la entrega. No se requiere provecho, ni daño para la administración.
Presupuesto de rehusar entregar, que el funcionario haya sido requerido por la autoridad competente.
SUBJETIVISMO: el hecho es doloso, que recae sobre el conocimiento de la obligación de entregar y de la existencia del requerimiento válido.

 

CAPÍTULO VIII.
NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS.
Bien jurídico: tutela la lealtad de los funcionarios y empleados del Estado expuesta a través de su prescindencia e imparcialidad.

PREVISIÓN LEGAL (art. 265).
AUTOR: empleado o funcionario público en los términos del art. 77.
La actividad puede ser cumplida por persona interpuesta. Pero autor es el funcionario; esa persona es punible por los principios de la participación.
Por el segundo párrafo del art. 265 se extienden los efectos a los peritos y contadores particulares respecto de los bienes en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los bienes pertenecientes a pupilos, curados, testamentarios o concurso.
ACCIÓN: interesarse en un contrato u operación en que el autor intervenga en razón de su cargo. El verbo interesarse debe ser económico. La relación funcional con el negocio resulta del texto; debe intervenir en razón de su cargo.
CONSUMACIÓN: al interesarse, no admite tentativa. el acto objeto de interés del funcionario ha de ser un acto propio de la administración pública.
No hay requisito en cuanto al tipo de contrato. El objeto específico debe ser motivo de su interés.
ASPECTO SUBJETIVO: es doloso; debe mediar un móvil económico. El dolo no tiene porqué abarcar el perjuicio a la administración pública. El móvil de lucro es posible sin perjuicio para nadie.

 

CAPÍTULO IX.
LAS EXACCIONES ILEGALES.
Exacción significa derecho de exigir con aplicación a impuestos, prestaciones, multas o deudas. La características peculiar radica en la exigencia de lo que indebidamente se recibe.

LAS EXACCIONES (art. 266).
ACCIÓN: exigir, hacer pagar o entregar indebidamente una contribución, un derecho o una dádiva o en cobrar mayores derechos que los que corresponden.
El hecho puede ser cometido por cualquier medio, a excepción de los que cualifican el delito
CONSUMACIÓN: se consuma al exigir.
OBJETO MATERIAL de la exacción, debe ser una contribución, un derecho o una dádiva o mayores derechos de los que correspondan.
Es curiosa la inclusión de la dádiva en el art. 226 ya que supone algo que se da graciosamente.
Un punto de vista sostiene que la inclusión de la dádiva implica la creación de un delito autónomo e independiente: el de concusión; se trata de una concusión que no pasa por la etapa de convertir en derecho propio o de tercero.
Exacción se refiere a algo que sólo se puede adeudar al Estado, pero cuando lo exigido es una dádiva el agente actúa desde un primer momento invocando su nombre y en su beneficio, sin posibilidad luego de convertir en provecho propio lo obtenido y no infringe el art. 268 sino el art. 266.
Esta hipótesis no es una de las acciones del art. 268 sino un delito que encuadra únicamente en el art. 266.
Lo indebido es la contribución o el derecho, sea porque tal tributo no es exigible, sea porque no lo debe el interesado, o debe menos de lo reclamado.
AUTOR: debe ser funcionario público y admite que éste actúe por sí  o por interpuesta persona.
ASPECTO SUBJETIVO: el hecho es doloso; el funcionario ha de actuar abusando de su cargo y requiere algo a lo que no tiene derecho. El autor debe saber que reclama lo que no se le debe. Está excluida la forma culposa.

MODALIDADES CUALIFICADAS (art. 267).
ACCIÓN: hacer pagar o entregar una contribución , un derecho o una dádiva o cobrar mayores derechos de los que correspondan, empleando intimidación o invocando orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima.
MEDIOS: la intimidación tiene un carácter peculiar y es que el temor se logra mediante la amenaza de sufrir perjuicio por obra de un acto de poder.
La exigencia de legitimidad debe entenderse en el sentido de que la orden, el mandato, etc., sean invocados como tales sin serlo.
En estas modalidades la víctima obra obligada por el temor, pero quizás más por el acatamiento a la autoridad.

CONCUSIÓN (art. 268).
ACCIÓN: la norma da por cumplido el tipo de los artículos 266 y 267, es decir cobrar indebidamente una contribución o dádiva o cobrar mayores derechos de los que le corresponde; le agrega el art. 268, que utilice lo recibido en provecho propio o de tercero.
La concusión alcanza a las exacciones previstas en los artículos anteriores. Quedan excluidos los casos en los que lo requerido es una dádiva, que constituyen una concusión en sí mismos, puesto que el autor pidió por sí y no existe posibilidad de convertir en derecho propio o de terceros.
CONSUMACIÓN: el momento de disponer de lo obtenido o en el de no ingresarlo a las arcas fiscales si hay término para ello.
AUTOR: el funcionario público que realizó la exacción. Por un particular puede configurar otro delito, pero no concusión.
ASPECTO SUBJETIVO: es un delito doloso, bastando la conciencia y voluntad de convertir el objeto de la exacción en provecho propio o de tercero. El dolo va acompañado por el ánimo de lucro.

 

CAPÍTULO IX bis.
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. UTILIZACIÓN DE INFORMACIONES OFICIALES RESERVADAS CON FINES DE LUCRO. (art. 268) (1).
AUTOR: el único sujeto activo posible es el funcionario público.
Presupuesto es el informe o dato de carácter reservado del que se ha enterado en razón del cargo. Debe haber relación funcional del autor con su conocimiento; quien obtiene la información por otra vía no satisface la exigencia legal.
La ley tiene por autor al funcionario, aunque la acción material se realice por otro sujeto.
ACCIÓN: utilizar informaciones o datos de carácter reservado de los que se haya tomado conocimiento en razón del cargo. Son por lo general acciones que independizadas del conocimiento funcional son aparentemente lícitas.
No se trata de haber recibido una contraprestación por la noticia, sino de haberla usado para lograr un beneficio. No es forzosa la revelación ni siquiera en el caso de ser utilizado en beneficio de un tercero.
CONSUMACIÓN: al utilizar el dato o informe con fines de lucro. Es posible la tentativa.
OBJETO MATERIAL: debe ser un dato o un informe de carácter reservado, es decir aquéllos cuya comunicación a personas ajenas al ámbito funcional está prohibida.
ASPECTO SUBJETIVO: es doloso; el dolo debe ser acompañado con el fin de lucro. Cualquier otro fin no cae en la figura.

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (art. 268) (2)
El problema mas serio es el de presunción de ilicitud del incremento del patrimonio, que tiende a demostrar la licitud y está a cargo del sospechado. El cambio de fortuna no aclarado por un funcionario, puede constituir un mal ejemplo para la república, porque la gente sospecha de esa coincidencia entre el incremento y la duración de la función, por lo que no parece exacto hablar de presunción.
Frente a un  enriquecimiento efectivo, no presunto, quien ha de explicarlos, para liberarse de la evidencia derivada de esa prueba real, es el sospechado.
ACCIÓN: la ley castiga el hecho de enriquecerse ilícitamente, aunque el no justificar ese enriquecimiento sea una condición de punibilidad; el enriquecimiento puede ser formulado al funcionario, luego de haber cesado como tal
CONSUMACIÓN: con el enriquecimiento. No resulta punible la tentativa.
Enriquecimiento: puede ser una disminución del pasivo o un aumento del activo durante el desempeño de la función. Ha de ser apreciable, pero ¿cómo se mide el carácter de apreciable?
Fontán Balestra propone el análisis de la proporción, de relacionar el volumen del enriquecimiento con entradas y bienes del funcionario, de modo que el aumento pueda ser considerado normal o no.
El funcionario debe ser debidamente requerido, para revelar la procedencia del enriquecimiento.
Puede ser requerido el funcionario, sino de persona interpuesta para disimularlo (testaferro).
Prueba: la prueba puede ser de cualquier naturaleza. Esa prueba, que evidencia un incremento extraño a la función, se mantendrá secreta y no podrá ser usada en su contra; el secreto se mantiene a pedido del interesado.
SUJETO ACTIVO: el funcionario puede ser solamente sujeto activo, mientras dure su cargo; el requerimiento puede ser posterior a la función, la prescripción se suspende mientras alguno de los que han participado se encuentre en un cargo público.

 

CAPÍTULO X.
PREVARICATO.
Prevaricar significa caminar torcido.
Bien jurídico: se trata de hechos contrario a la administración pública y a la de justicia; se lesionan intereses particulares pero el daño que experimenta la administración pública prevalece.

PREVARICATO DE LOS JUECES Y PERSONAS EQUIPARADAS (art. 269).
ACCIÓN: consiste en dictar resoluciones contrarias a la ley expresa, invocadas por las partes o por el mismo juez, o en citar, para fundar una resolución, hechos o resoluciones falsas.
En el primer caso se trata de prevaricato de derecho, en el segundo, de prevaricato de hecho.
La invocación debe ser hecha en una resolución, quedan excluidas las decisiones tomadas en superintendencia.
La resolución debe ser contraria a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo juez, esto es el prevaricato de derecho.
El prevaricato de hecho se da cuando se cita hechos o resoluciones falsas y deben haber  sido invocados para fundar la sentencia.
CONSUMACIÓN: en el momento de dictarse la resolución; no es posible la tentativa.
ASPECTO SUBJETIVO: es doloso, está constituido por el conocimiento que tiene el juez de los hechos sometidos a su decisión, sino por sus conocimientos, y la voluntad de obrar en contra de ellos.
Los conocimientos requeridos pueden situarlo al margen del prevaricato. ¿Puede un juez lego cometer prevaricato?. La doctrina en estos supuestos acepta el prevaricato de hecho; esta forma de prevaricato está dada por la contrariedad de la resolución con la ley por lo que no se admite el error porque el conocimiento pertenece al tipo.
Entre el error o la negligencia y el dolo, hay ciertos matices. El primero de esos es la interpretación que el juez debe hacer de la ley para aplicarla.
En el prevaricato de hecho el juez invoca hechos falsos, y las resoluciones falsas a las que hace referencia la ley han de tener vinculación con la causa y con lo que en ella se decida.

ARTÍCULO 269, segundo párrafo:
Prevé el caso de que la sentencia prevaricante sea condenatoria en causa criminal; causa criminal es entendida en un sentido amplio, y debe ser condenatoria. Lo absolutorio entra en el primer párrafo del art. 269

ARTÍCULO 269, tercer párrafo:
Se aplica lo dispuesto en el primer párrafo. Declara aplicable, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.

PRISIÓN PREVENTIVA ILEGAL (art. 270).
ACCIÓN: decretar prisión preventiva por delitos en virtud del cual no procede o prolongar la prisión preventiva que es procedente, por más tiempo del previsto.
El primer caso no basta con la decisión que contiene el pronunciamiento, sino ,que tenga lugar la efectiva detención.
En el segundo, el cómputo de la prisión preventiva excede el máximo de la escala determinada para el delito que motiva el proceso.
CONSUMACIÓN: al hacerse efectiva la detención o en el momento en que el término de la prisión preventiva sobrepasa el máximo de la escala penal para el delito.
ASPECTO SUBJETIVO: parte lo considera doloso; Soler sostiene que la norma se refiere al obrar negligente de un juez. Si la disposición fuera dolosa debería estar sancionado con una escala penal mayor que la prevista para el prevaricato simple y menor para los casos de condena en causa criminal, puesto que declarar una prisión preventiva ilegal es más grave que el prevaricato simple, pero menos grave que la condena en juicio penal.
Dicho así, Fontán Balestra considera la tesis de Soler: que en el art. 277 los actos de negligencia del juez que hacen posible una prisión preventiva ilegal o la prolongación de la misma indebidamente.
AUTOR: sólo un juez competente en lo penal o correccional.

EL PREVARICATO DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA (art. 271)
ACCIÓN: defender o representar partes contrarias en el mismo juicio o en perjudicar la causa que se ha confiado al abogado o mandatario judicial.
La defensa o representación debe tener en el juicio.
En caso de que al momento de hacerse la segunda presentación, los intereses de las partes puedan haber dejado de ser encontrados, en tal caso no hay prevaricato.
Perjudicar la causa, puede ser de acuerdo con la otra parte, ocultación de notificaciones, etc.
CONSUMACIÓN: al momento de causarse el perjuicio.
Para que los actos de prevaricato adquieran significado es preciso la exigencia de obrar deliberadamente, que es algo más que el dolo, ya que no sólo implica en conocimiento de la situación, sino la voluntad de aceptar el perjuicio que se causa.
SUJETOS ACTIVOS: los abogados y mandatarios judiciales. Puede tener lugar por sí o por interpuesta persona; éste si obra con dolo es cómplice necesario.

ARTÍCULO 272.
Por este artículo se extiende el número de personas que pueden ser autores a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.

 

CAPÍTULO XI.
DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA (art. 273).
Bien jurídico: la acción protectora del Poder Judicial de los derechos individuales y colectivos.

DENEGACIÓN (art. 273, 1º párrafo).
AUTOR: debe ser un juez, no se incluyen a los árbitros y arbitradores amigables componedores.
ACCIÓN: negarse de juzgar y esa negativa ha de pretextar oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. La acción consiste en negarse a juzgar, es necesario que exista determinado pretexto.
CONSUMACIÓN: con la simple negativa, queda cumplido el verbo que constituye el núcleo del tipo.
ASPECTO SUBJETIVO: es un delito doloso. La obligación del juez cuando se invoca su oficio es absoluta e irrevocable. De manera de que al juez nunca puede faltarle un fundamento para su fallo, aún cuando haya silencio de las leyes, y la denegación es un hecho indisculpable.

RETARDO DE JUSTICIA (art. 273, 2º párrafo).
AUTOR: sólo un juez.
ACCIÓN: consiste en retardar la administración de justicia.
Presupuesto: que estén vencidos los términos que las leyes acuerdan a los jueces para decidir y que las partes o una de ellas haya requerido al juez para que resuelva.
Es preciso para que se dé el delito la concurrencia de ambas.
CONSUMACIÓN: cuando el juez incurre en retardo después de vencidos los plazos establecidos y haber sido requerido por las partes.
ASPECTO SUBJETIVO: es doloso y el retardo debe haber sido malicioso.

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PERSECUCIÓN Y REPRESIÓN DE DELINCUENTES (art. 274).
ACCIÓN: es un delito de omisión, consiste en no promover la persecución y represión de los delincuentes, cuando se impone la obligación.
CONSUMACIÓN: con la omisión.
SUJETO ACTIVO: puede ser el funcionario público cuyo deber específico comprenda la persecución y represión de los delincuentes; funcionarios de este tipo son los judiciales, policiales y administrativos.
ASPECTO SUBJETIVO: el hecho es doloso, se llena con el conocimiento de la obligación de obrar que resulta del cargo y de la voluntad de abstenerse. Si la omisión es por motivos insalvables no es punible.

 

CAPÍTULO XII.
FALSO TESTIMONIO.
Bien jurídico: los intereses que son motivo del pleito, el normal funcionamiento de la actividad judicial

PREVISIÓN LEGAL (art. 275).
ACCIÓN: afirmar una falsedad o negar o callar la verdad; el cualificante está dado porque el hecho sea un perjuicio del inculpado.
SUJETO ACTIVO: pueden ser el testigo, el perito o el intérprete.
Testigo es la persona llamada a declarar según su experiencia, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho. La declaración debe ser prestada en una causa ajena, no están comprendidos el denunciante, el damnificado u otra parte interesada.
Para ser testigo se debe ser capaz y no estar dentro de las inhabilitaciones del código procesal.
Peritos: poseen conocimientos especiales. Intérpretes son quienes traducen los dichos vertidos en otro idioma. La ley los coloca en pie de igualdad a los testigos.
El testigo depone sobre hechos o circunstancias que han sido percibidas por sus sentidos. Para cada cual, lo cierto es lo percibido, así sólo puede llegarse a la noción exacta de falsedad a través del elemento subjetivo.
El testigo debe decir la verdad y nada más que la verdad.
Tres son los modos de cometer falso testimonio:
a) Afirmar una falsedad, b) negar la verdad y c) callar la verdad.
La primera es la más típica y requiere un acto positivo.
En el segundo caso, quien niega, también ejecuta un acto positivo.
En tercer lugar, el acto de callar significa un acto negativo.
Lo más frecuente será que el testigo diga que ignora lo que se le pregunta,es que dichos  no se vincula con los dichos que deben ser objeto de testimonio, de modo que no niega ni afirma.
El contenido de la declaración debe corresponder a hechos que pueden tener influjo sobre el modo de ser resuelta la litis. Es un delito de peligro; a posteriori podrá apreciarse si hubo o no perjuicio. No toda falsedad es falso testimonio sino solo lo que se vincula con la actitud mental del juez al momento de decidir.
La validez de la declaración incide para apreciar la existencia de falso testimonio. La opinión que requiere la validez de la  deposición válida exige requisitos: A) que sea completa, B) que sea ante juez competente y C) que sea realizada con las formas requeridas.
CONSUMACIÓN ; en el momento de quedar concluida la declaración o de presentarse el peritaje o informe. La retractación carece de significado; el delito se perfecciona al momento de quedar concluida la declaración o presentado el peritaje o informe.
El juramento o promesa de decir la verdad no está expresamente exigido, aunque algunos sostienen que la falta determina la nulidad de ésta y excluye el delito de falso testimonio.
La declaración, informe, interpretación o traducción debe ser hecha ante la autoridad competente, que es aquella facultada para recibir declaraciones.

MODALIDADES AGRAVADAS(art. 275, 2º párrafo).
ACCIÓN: es idéntica a la del primer párrafo. La falsedad debe tener lugar en una causa criminal. Causa criminal es cualquiera que persiga la aplicación de una pena prevista en el código.
Lo que importa es que la falsedad suponga perjuicio para el inculpado y subjetivamente que el autor lo sepa.

ARTÍCULO 276.
La materialidad del delito es la misma, la diferencia está en que la declaración se obtiene mediante cohecho. El testigo recibe una dádiva para producir la falsedad.
CONSUMACIÓN: con la declaración falsa. Hay tentativa, cuando se soborna y la declaración no tiene lugar.
Quedan fuera otra formas de instigación que aquella que se comete mediante un soborno.
ASPECTO SUBJETIVO: es doloso. Queda descartado el culposo. Se comete falso testimonio cuando el sujeto sabe que lo que dice es falso y oculta algo que sabe. Tampoco delinque quien dice la verdad creyendo que miente.
El caso del falso testimonio obtenido por cohecho, en saber y tener la voluntad de declarar falsamente y de que se lo hace por haber recibido una dádiva.
La coacción y el error excluyen el dolo y eliminan el delito.

 

CAPÍTULO XIII.
ENCUBRIMIENTO.
Presupuesto común es la comisión de un hecho anterior del que no se participa.

FAVORECIMIENTO PERSONAL (art. 277).
Tanto éste como el art. 278 inc. 2, reciben el nombre de favorecimiento por tener la característica común de beneficiar a otro. Se diferencia en que éste es un favorecimiento personal, porque la acción recae sobre la persona misma y el segundo el favorecimiento real porque recae sobre las cosas, para asegurar el producto o provecho del delito.
La objetividad de esta figura consiste en ayudar a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustrarse de la acción de ésta.
ACCIÓN:  es ayudar . Anteriormente se daban supuestos de encubrimiento, ahora la ley usa una fórmula genérica: la ayuda adquiere tipicidad por tener como fin eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse a la acción de ésta.
Ayuda: es un hecho positivo, el favorecimiento puramente negativo no es punible.
Las investigaciones pueden estar dirigidas en cualquier destino, debe ayudarse a alguien a eludirse esas investigaciones. Ayudar o sustraerse de la acción supone eludir la detención (ocultamiento, fuga, etc.)
Autoridad es la judicial o lo que actúa en su representación.
ASPECTO SUBJETIVO: es un delito doloso. Abarca el conocimiento de que el favorecido es persona sindicada como autora o partícipe de un delito o que el encubridor sabe que lo es y que se está ayudando a eludir la investigación o a sustraerse de la acción.

EL FAVORECIMIENTO REAL (art. 277, inc. 2º).
El hecho se define con los verbos procurar o ayudar a procurar. El segundo requisito debe entenderse como conocimiento de que con lo que se hace se tiende a dificultar o entorpecer la acción de la justicia.
CONSUMACIÓN: con la actividad tendiente a la desaparición , ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar el provecho del mismo. El acto mantiene las características del favorecimiento, en cuanto se beneficia otro.
Primer supuesto: hacer desaparecer, ocultar o alterar los rastros, pruebas o instrumentos del delito.
Hacer desaparecer es suprimirlos; ocultarlos es esconder; alterar es cambiar la esencia o aspecto exterior de las cosas.
Se trata de elementos de prueba que la acción del favorecedor persigue impedir que sean utilizados.
Segundo presupuesto: al que procura ayudar a asegurar el producto o el provecho del delito. Comprende todo tipo de provecho.

OMISIÓN DE DENUNCIA ( art. 277, última parte, inc.1º).
ACCIÓN: consiste en no denunciar , cuando con ello se viola el deber jurídico de hacerlo. Tal deber requiere una disposición expresa , la demora no puede decirse que sea omisión , siempre que no sea injustificable.
CONSUMACIÓN: con la simple omisión.
AUTOR : debe ser una persona obligada a denunciar. Están obligados a denunciar por ejemplo los empleados y funcionarios públicos con respecto a los delitos perseguibles de oficio de que han tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
ASPECTO SUBJETIVO: la omisión es un obrar doloso y abarca el conocimiento y voluntad de que se entorpece la actividad de la justicia.

RECEPTACIÓN (art. 277, inc. 3º y art. 278).
ACCIONES: son adquirir, recibir u ocultar o intervenir en la adquisición, recepción u ocultación.
Adquirir es obtener, conseguir. Se comprenden todos los supuestos de adquisición. Recibir abarca las convenciones no traslativas de dominio. Ocultar equivale a esconder. En el caso de la ocultación y recepción el hecho se prolonga en el tiempo. En el caso de adquirir la acción se consuma con el traslado de la cosa, dinero o bienes.
OBJETOS: pueden ser dinero, cosas o efectos, no debe pensarse que con ello se rompe el principio de limitación del encubrimiento en cuanto al objeto; lo importante es que el autor sepa que las cosas provienen de un delito y el fin de lucro es un elemento para formar criterio.
ASPECTO SUBJETIVO: es un tipo doloso, se excluye la forma culposa. Se requiere dolo directo que abarca la certeza acerca de la procedencia delictuosa de la cosa adquirida. No se admite dolo eventual.
Se caracteriza la recepción por el fin de lucro, expresamente señalado en la ley. Se trata de un elemento subjetivo que tipifica la acción y lo acompaña en el momento del hecho.

AGRAVACIÓN POR HABITUALIDAD (art. 278, último párrafo).
Eleva la pena de quien hiciere de la receptación una actividad habitual. La gravedad radica en que los delincuentes saben que pueden contar, aún sin promesa anterior con la cooperación de esta clase de individuos.
RECEPTACIÓN DE COSAS DE PROCEDENCIA SOSPECHOSA (art. 278).
ACCIÓN: son algunas de las características el encubrimiento, adquirir, recibir u ocultar cosas o bienes.
La figura es dolosa, se pena la recepción con dolo condicionado. La presunción de ilegitimidad del origen de las cosas o las dudas sobre su origen legítimo.
La norma castiga a quien debía sospechar provenientes de un delito las cosas que recibía.
La disposición requiere fin de lucro.
AGRAVANTE: hacer de esto una actividad habitual.

EXENCIÓN DE PENA (art. 279).
La exención se aplica a los supuestos de favorecimineto sea real o personal; queda fuera la receptación y lo referido a cosas de procedencia sospechosa.
Alcanza a determinados parientes, a los amigos íntimos, y a aquéllos a quienes se debe especial gratitud. Están incluidos los concubinos. Se debe especial gratitud a quien hizo favores o aportó beneficios de importancia.
No se incluye al que hubiera ayudado a asegurar el producto o el provecho del delito ni al que obró por precio.

 

CAPÍTULO XIV.
EVASIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA.
DELITO DE EVASIÓN (art. 280).
ACCIÓN: es evadirse, lo que es tanto fugarse como escaparse; no se especifica el momento de efectuarse la fuga. el presupuesto es que el actor se halle legalmente detenido.
CONSUMACIÓN: al momento de lograr el sujeto su libertad, cuando se lo ha sustraído de la esfera de custodia en la que se encontraba. es posible la tentativa.
La evasión puede ejecutarse por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas. Violencia puede ser física o moral, incluso tácita.
La fuerza en las cosas es característica de este delito y recae sobre todo aquello que constituye un obstáculo físico a la libertad.
La fuerza y violencia son elementos del delito. Sin los otros medios carece de tipicidad.
La ley no prevé como agravantes los resultados del daño para las personas que pueda causar el empleo de la violencia.
SUJETO ACTIVO: cualquiera que esté legalmente detenido; no se requiere que sean condenados, ni siquiera culpables.
La detención, para ser legal debe estar impuesta en virtud de una norma del poder público.
ASPECTO SUBJETIVO: es un delito doloso. No es imaginable la evasión culposa.

FAVORECIMIENTO DE LA EVASIÓN (art. 281).
SUJETOS: puede ser cualquiera. La figura negligente sólo puede ser cometida por el funcionario público.
ACCIÓN: favorecer la evasión de alguna persona detenida.. Basta que el favorecedor haya aportado algo que hizo posible la evasión.
La evasión que se favorece es la que tiene lugar por cualquier medio y no sólo valiéndose de fuerza o violencia.
El favorecedor puede realizar la acción por cualquier medio.
CONSUMACIÓN: con la evasión, en el momento que se sustrae de la esfera de custodia en la que se encontraba. Es posible la tentativa.

QUEBRANTAMIENTO DE LA INHABILITACIÓN (art. 281).
SUJETO ACTIVO: una persona a la que se le ha impuesto judicialmente una inhabilitación, en la misma medida que la evasión requiera como sujeto activo a alguien legalmente privado de su libertad.
Debe tratarse de una inhabilitación impuesta.
ACCIÓN: quebrantar una inhabilitación; consiste en realizar actividades vedadas por la pena.
CONSUMACIÓN: al producirse la transgresión.
ASPECTO SUBJETIVO: el hecho es doloso. El conocimiento de la inhabilitación es esencial para la existencia de culpabilidad.

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