EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL ÁMBITO IBEROAMERICANO

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Jorge Luis Bastons
Analía Eliades

Fecha: Marzo 2007
Origen: Noticias Jurídicas

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I. Introducción. Ubicación conceptual del derecho de acceso a la información.

Cuenta la historia que cuando Carlos II de España expulsó de sus dominios a los jesuitas, se le preguntó el motivo de tal medida. Y la respuesta del monarca fue concluyente: "Por razones que guardo en mi real pecho". Va de suyo que aquella respuesta deviene hoy día inadmisible, pero no por ello deja de graficar con suma claridad la naturaleza del poder.

El presente trabajo pretende dar cuenta de la importancia del derecho de acceso a la información pública como un mecanismo que contribuye a la participación y coadyuva a la construcción de un Estado transparente.

Así las cosas, el derecho de acceso a la información pública presenta tanto desde su concepción teórica como en su consecuente ejercicio, múltiples implicancias. Ello se debe a que su existencia constituye uno de los pilares trascendentales del funcionamiento de la democracia, dado que ésta mal podría reputarse tal si no expresara la plena vigencia del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno.

Asimismo, el derecho de acceso a la información pública implica la concreción del derecho a la libertad de expresión, entendido éste en toda su amplitud y extendido a lo que hoy llamamos Derecho a la Información, que comprende tanto la facultad de dar como de recibir información, y cuyo ejercicio corresponde a toda persona: al “sujeto universal”, a todos y cada uno de nosotros.

A su vez, el derecho de acceso a la información guarda una insita relación con otros derechos humanos y contribuye a su efectivo ejercicio, tal como señala la Relatoría para la Libertad de Expresión en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe del año 2002: "En un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información. La publicidad de la información permite que el ciudadano pueda controlar (la gestión pública), no sólo por medio de una constatación de los mismos con la ley, que los gobernantes han jurado cumplir, sino también ejerciendo el derecho de petición y de obtener una transparente rendición de cuentas.

El acceso a la información, a la vez de conformarse como un aspecto importante de la libertad de expresión, se conforma como un derecho que fomenta la autonomía de las personas, y que les permite la realización de un plan de vida que se ajuste a su libre decisión"1.

En este marco, es pertinente recordar que Robert Dahl, "ensaya que la posibilidad de democracia en las organizaciones estatales contemporáneas está íntimamente asociada a la posibilidad de que el demos ejerza el control último sobre el programa de acción que, por delegación, llevan a cabo sus élites [Y ello] supone una "masa crítica" de ciudadanos bien informados, bastante numerosa y activa […] Ello fundamenta la procedencia de nuestro acercamiento al tema. Cuando el pueblo (o la ciudadanía) no tiene los elementos necesarios para cumplir con este rol que el sistema le exige, la democracia – dice Dahl– se desliza hacia el tutelaje"2.

Los secretos de Estado "no son tantos como les gusta afirmar a los charlatanes y creer a los ignorantes: el secreto sólo es indispensable en determinadas circunstancias extraordinarias y pasajeras, para alguna expedición militar, por ejemplo, o para alguna alianza decisiva, en época de crisis. En los demás casos, la autoridad sólo quiere el secreto para actuar sin oposición"3 -sostenía Benjamin Constant- o lo que es lo mismo, para actuar sin control, que es, a su vez, equivalente a afirmar con posibilidad de hacerlo arbitraria por impunemente. Esto supondría, no sólo el fin de la opinión pública, sino sobre todo, el fin del Estado de Derecho4.

"En todo aquello que no cae bajo la protección de la excepcional y reglada de conocimiento que es el régimen jurídico del secreto –afirma en esta línea Javier de Lucas-, el poder debe estar desnudo, porque ése es el sentido del Estado de Derecho"5.

En el mismo orden de ideas, nunca deben las excepciones estar destinadas a proteger al gobierno de críticas, molestias o exposición de obrar erróneo o para encubrir información respecto del funcionamiento de sus instituciones públicas o para establecer una particular ideología o para suprimir desórdenes.

En suma, el Estado actúa en la información a través de todas sus potestades: legislativa, reglamentaria, judicial, de policía, sancionadora, pues cualquier acto administrativo puede originar una noticia, una respuesta social o una opinión. Tiene unas actuaciones que, participando de una o varias de las potestades anteriores, le convierten específicamente en informador. Y las condiciones en que cumpla este rol varían con el régimen político.

"La presencia de la democracia de un Estado se encuentra en la información que proporcionen los poderes públicos: en que esta información exista y sea fluida y suficiente y en que no esté tergiversada. Por eso hay que hacer, como se ha hecho muchas veces en la doctrina, una equiparación entre totalitarismo y desinformación"6.

En este marco, se estima pertinente esbozar esquemáticamente algunas implicancias del derecho de acceso a la información pública, ya que este somero análisis da fe del efecto positivo y multiplicador que presenta su constante ejercicio:

Concreción del derecho a buscar y recibir información. La correspondencia entre el deber de informar de la Administración y el derecho a la información de los ciudadanos.

Reconocimiento y garantía de una institución política fundamental: la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político. Permite que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones, combatir civilizadamente las ideas contrapuestas e incluso hasta ponderarlas.

Instrumento para efectivizar el Principio de Transparencia administrativa, de gestión y de los actos de gobierno. Instrumento para la realización de un control democrático sobre la actividad administrativa.

Fomento y garantía de participación de modo más responsable en los asuntos públicos. Instrumento necesario para una correcta formación de la voluntad democrática.

Afianzamiento del sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución, así como el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades.

Derecho a la igualdad. Tratamiento común de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública (no como meros "administrados" sino como "ciudadanos").

Debilitamiento de la línea divisoria entre gobernantes y gobernados en una democracia participativa.

Obliga al Estado tanto a abstenerse de interferir en el acceso a la información, como de facilitarla con políticas activas.

Ciertamente, la introducción del derecho de acceso a la información pública en el sistema jurídico y particularmente en los textos constitucionales, contribuye a que los ciudadanos puedan evaluar de mejor manera el desempeño de los gobernantes, amplía la garantía y fundamento del derecho a la información, fortalece la democracia y otorga una herramienta concreta para la transparencia del sistema. Es por ello que, a la luz de lo expuesto, y a fin de la mayor difusión y profundización de tal derecho en el seno de nuestras sociedades, creemos pertinente presentar un panorama del estado del arte de la recepción constitucional expresa del derecho de acceso a la información pública en el derecho comparado, en el sistema interamericano de derechos humanos y en los regímenes jurídicos de algunos Estados parte del mismo.

 

II. En el ámbito de la Unión Europea. Acceso a la información.

La aprobación del Tratado de Maastricht en 1992 mostró la disonancia existente entre las instituciones comunitarias y los ciudadanos europeos que, lejos de hacer suyo el proyecto comunitario, parecían por ese entonces ser muchos más quienes avizoraban la pérdida inminente de sus tradicionales vidas, que quienes gozaban con las perspectivas de una nueva Europa. Estos y otros datos llevaron a las instituciones comunitarias a iniciar una reflexión para ver qué podían hacer para mejorar tal situación y, al fin y al cabo, permitir a los ciudadanos conocer cómo se estaba actuando sobre el particular. Las Conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa (26 y 27 de junio de 1992), señalaban ya en esos momentos iniciales que "el Consejo está de acuerdo en que deben hacerse avances concretos para aumentar la transparencia en el proceso de adopción de decisiones en la Comunidad y aumentar el diálogo con los ciudadanos de Europa sobre el Tratado de Maastricht y su aplicación"7.

Posteriormente, se fueron aprobando diversas comunicaciones que incidían directamente en el ámbito de la información de la Unión Europea a los ciudadanos. Así, las conclusiones del Consejo Europeo de Edimburgo (diciembre de 1992), incluyeron, entre otras, una declaración relativa a la información sobre el papel del Consejo y sobre el acceso a los trabajos del Consejo, destacándose la necesidad de incrementar la información general sobre el papel y las actividades del Consejo a través de la publicación del Informe Anual y el aumento de las actividades informativas en general.

Siguiendo esta línea, la Comisión aprobó la comunicación "Una mayor transparencia en el trabajo de la Comisión" que propugnaba mejorar la difusión de la información existente referida a dicha Institución. Posteriormente, la Comisión Transparencia en la Comunidad, dirigida al Consejo, al Parlamento y al Comité Económico y Social, de 2 de junio de 1993, renueva el compromiso de dicha institución con el principio de transparencia y la información al ciudadano como mecanismos necesarios para avanzar en el proceso de integración europea.

Igualmente, debe ser puesto de relieve que junto a los mecanismos, previstos inicialmente para la Comisión pero que se han ido extendiendo a otras instituciones y órganos comunitarios, la Unión Europea ha incrementado su transparencia a través del reconocimiento del derecho de acceso a los documentos de las instituciones y órganos comunitarios. El derecho de acceso después de un tenue reconocimiento en el Tratado de Maastricht ha obtenido definitivamente partida de nacimiento con la aprobación del Tratado de Amsterdam8.

 

III. España.

El marco constitucional español.

La Constitución Española de 1978, específicamente en el Artículo 105. b), remite a la regulación de la ley el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos "excepto en aquello que afecte la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas".

 

La Ley 30/92. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

La Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Artículo 35 h) atribuye a los ciudadanos el derecho al acceso a los registros y archivo de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución Española y en otras leyes específicas.

 

El Artículo 37 de la Ley 30/92 regula el derecho de acceso a la documentación de los archivos administrativos. Este derecho podrá ejercerse: cuando los expedientes correspondan a procedimientos acabados en la fecha de solicitud del acceso.

Es necesario en este aspecto, destacar que esta norma infraconstitucional ha sido motivo de críticas9, puesto que la exigencia de que se trate de procedimientos terminados obstaculizaría en lo concreto el principio general de acceso a la información pública establecido por la Constitución Española.

Además del requisito mencionado, la referida Ley establece que el derecho de acceso a los documentos públicos podrá ejercerse:

cuando no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.

cuando no contengan datos referentes a la intimidad de las personas, puesto que en este caso estos datos sólo podrán ser conocidos por los propios interesados. La misma limitación se aplicará a los procedimientos sancionadores y disciplinarios respecto de las personas sancionadas administrativamente.

El acceso deberá solicitarse mediante petición individualizada de los documentos concretos que se deseen consultar. Cuando se formule solicitud genérica sobre una materia, será potestativo conceder el acceso por parte de la Administración, precepto que hace dudar de la licitud10 de aplicar rigurosamente la norma, ya que es difícil que un ciudadano tenga información exacta (número de expediente, nombres completos, etc.) de la documentación contenida en los archivos. De hecho, estos condicionamientos y requerimientos formales obstaculizan el mismo ejercicio del derecho de acceso a la información.

El acceso a los expedientes comporta el derecho a obtener copias y certificaciones de los documentos, previo pago de la tasa correspondiente.

La Administración sólo podrá denegar el acceso a los archivos públicos por resolución motivada en tres casos:

por razones de interés público

por intereses de terceros más dignos de protección

cuando lo disponga una ley

La denegación es recurrible por vía administrativa y, en su caso, por vía contencioso-administrativa.

Las limitaciones al derecho de acceso establecidas en la Constitución (la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos, la intimidad de las personas) se amplían en la Ley 30/92 a tres casos más:

los expedientes que contengan información sobre el ejercicio de las competencias constitucionales –no administrativas- de los Gobiernos estatal y autonómicos

los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial e industrial

las actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria

La disposición estudiada remite a leyes específicas, la regulación de la consulta de documentos respecto a determinados asuntos, como el de materias clasificadas, datos personales sanitarios, régimen electoral, estadística pública, el Registro Civil, el Registro Central de Penados y Rebeldes y los Archivos Históricos. En los casos de materias clasificadas, datos sanitarios personales y estadística pública, las leyes que han regulado estas materias –Ley de Secretos Oficiales, Ley General de Sanidad, Ley de la Función Estadística Pública- han excluido prácticamente al ciudadano español de la consulta de estos archivos.

El Artículo 37, apartado 7 de la Ley 30/92, después de considerar discrecional por parte de la Administración el conceder el derecho de acceso cuando el ciudadano haga la solicitud de consulta en términos genéricos, se establece: "No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada la intimidad de las personas".

Esta norma también es criticable, en la medida que el permitir el acceso a la información sigue siendo una decisión discrecional de la Administración. Amplísima atribución que, justamente por su condición de tal, se presta a tergiversarse en arbitrariedad. Pero a su vez, el apartado violentaría el derecho a la igualdad ya que crea una situación privilegiada para undeterminado grupo social, los que genéricamente la ley llama “investigadores”, respecto de los demás ciudadanos.

Lluís de Carreras Serra, sostiene que en el grupo de investigadores podemos incluir también a los periodistas, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional Español sobre el carácter preferente de la libertad de información como conformadora de la opinión pública libre, y la protección constitucional máxima cuando esta libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través de la prensa.

En coexistencia con la Ley 30/92, España ha regulado el acceso a los datos personales obrantes en los registros sistematizados en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, llamada LORTAD (derecho que en América latina identificamos como habeas data).

IV. El derecho de acceso a la información pública en el ámbito interamericano:

En 1996, en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA) se adoptó la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC). El mismo establece una serie de compromisos a cumplir por los Estados firmantes en la lucha contra la corrupción y la transparencia de los actos de gobierno. Su contenido cubre un amplio espectro de obligaciones en cuanto al acceso a la información por parte de los ciudadanos: desde la obligación de reglamentar declaraciones juradas para los funcionarios públicos hasta morigerar las normas del secreto bancario, transparentar el régimen de compras del Estado y tipificar como delitos determinadas acciones de ocultamiento.

El derecho de acceso a la información pública es parte integrante e inescindible del derecho a dar y recibir información. El derecho a la información y a la libertad de expresión es indivisible de los demás derechos. Dicho de otro modo, es un derecho necesario para el ejercicio y la protección de los demás. Sin libertad de expresión y sin posibilidad de acceso a la información no se puede participar en el debate nacional sobre la política económica del gobierno, ni obtener la información imprescindible para proteger la propia salud, sólo por dar algunos ejemplos.

La Convención Americana de Derechos Humanos establece en su Artículo 13 11 el derecho a la libertad de expresión y sin duda alguna el derecho de acceso a la información pública es parte integrante del mismo. Esta afirmación no es sólo una mera interpretación nuestra, sino que ha sido sostenida por la misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos al aprobar en el año 2000 la Declaración sobre Libertad de Expresión. Así el Principio 4 establece: "El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas".

En la Opinión Consultiva Nº 5/85 12, la Corte Interamericana sostiene que el "concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse. En este sentido, la Corte adhiere a las ideas expuestas por la Comisión Europea de Derechos Humanos, cuando basándose en el Preámbulo de la Convención Europea, señaló que el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Convención no fue concederse derechos y obligaciones recíprocos con el fin de satisfacer sus intereses nacionales sino... establecer un orden público común de las democracias libres de Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideales, libertad y régimen de derecho"13.

La Corte Interamericana también sostiene que: “interesa al orden público democrático, tal como está concebido por la Convención Americana, que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información”. "La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática –enfatiza el Tribunal máximo del sistema interamericano-. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también condictio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre".

En este marco, es necesario asimismo rescatar lo dicho por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe del año 2002. Hemos destacado, al inicio de estas líneas que el acceso a la información pública implica el ejercicio de la libertad de expresión. En el mismo se retoma lo dicho por el PNUD en el informe sobre desarrollo humano, en el que se ha señalado que "los pobres, en general, son los que tienen menos posibilidades de obtener información sobre decisiones y políticas públicas que los afectan directamente, privándolos de información vital para sus vidas, como ser, entre otros, información sobre la existencia de servicios gratuitos, conocimiento de sus derechos, acceso a la justicia, etc. A su vez, estos sectores tienen menor acceso a las fuentes de información tradicionales para expresar sus opiniones o hacer pública denuncias sobre violaciones a sus derechos básicos".

"Sin esta información –sostiene el Informe- no puede ejercitarse plenamente el derecho a la libertad de expresión como un mecanismo efectivo de participación ciudadana ni de control democrático de la gestión gubernamental. Este control se hace aún más necesario por cuanto uno de los graves obstáculos para el fortalecimiento de las democracias son los hechos de corrupción que involucran a los funcionarios públicos. La ausencia de control efectivo implica una actividad reñida con la esencia del Estado democrático y deja la puerta abierta para transgresiones y abusos inaceptables. Garantizar el acceso a la información en poder del Estado contribuye a aumentar la transparencia de los actos de gobierno y la consecuente disminución de la corrupción en la gestión estatal".

El Informe de la Relatoría 2002 convoca a los Estados a desarrollar leyes y reglamentaciones de acceso a la información no discriminatorias y de fácil acceso. "La falta de acceso a la información coloca indiscutiblemente a los sectores más carenciados de la sociedad en una situación de vulnerabilidad respecto a posibles actos abusivos de particulares y acciones de corrupción por parte de entes estatales y sus funcionarios.

Como señalara la Relatoría en su informe del año 2001, en el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas se promueve la necesidad de apoyar iniciativas que permitan una mayor transparencia para asegurar la protección del interés público e impulsar a que los gobiernos utilicen sus recursos efectivamente en función del beneficio colectivo. Dentro de este contexto, la Relatoría considera que la corrupción puede ser adecuadamente combatida a través de una combinación de esfuerzos dirigidos a elevar el nivel de transparencia de los actos del gobierno.

Cualquier política dirigida a obstaculizar el acceso a información relativa a la gestión estatal, a la que tienen derecho todas las personas, tiene el riesgo de promover la corrupción dentro de los órganos del Estado debilitando así las democracias. El acceso a la información se constituye como forma preventiva contra estas prácticas ilegales que azotan a los países del hemisferio. La transparencia de los actos del gobierno puede ser incrementada a través de la creación de un régimen legal en el cual la sociedad tenga acceso a información. En este contexto, la regla debe ser la publicidad de los actos de gobierno como bien común y no la manipulación y el ocultamiento de los actos públicos. Resumiendo, el derecho de acceso a la información se constituye como herramienta legal para alcanzar la transparencia de los actos del Estado como así también como medio de fiscalización y participación efectiva de todos los sectores de la sociedad sin discriminación. Propiciar y promover el acceso a la información de los sectores más empobrecidos de las sociedades del hemisferio habilitaría su participación activa e informada sobre el diseño de políticas y medidas públicas que afectan directamente sus vidas".

 

V. En el ámbito constitucional y legal latinoamericano:

Argentina

La Constitución Argentina (1853-1860) ya consagraba la libertad de imprenta en sus Artículos 14 y 32. Con la reforma constitucional de 1994, se le otorgó jerarquía constitucional a diez Tratados de Derechos Humanos por intermedio de su Artículo 75 inciso 22, incorporándose así el Pacto de San José de Costa Rica, el cual por su Artículo 13 consagra el derecho a dar, recibir y difundir información.

Asimismo en el Capítulo II de la Carta Magna Argentina ("Nuevos derechos y garantías") se estableció por su Artículo 41 el derecho a ser provisto de información ambiental por las autoridades públicas.

En el orden normativo específico, a nivel nacional se ha dictado el Decreto 1172/03 por el cual se aprueban los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, para la Publicidad de la Gestión de Intereses en dicho ámbito. Asimismo se establecen las pautas para la elaboración participativa de normas, el acceso a la información pública y las reuniones abiertas de los entes reguladores de los servicios públicos. Por su parte, la Ley 25.831 (de 2004) ha establecido el Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, por el cual se establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.

En su Art. 3º se establece que para acceder a la información ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado. A su vez, y en el caso específico, el Estatuto del Periodista Profesional, Ley 12908, establece en su artículo 13 que el periodista tiene derecho al "acceso libre a toda fuente de información de interés público".

Brasil

La Constitución de Brasil de 1988 establece en su Art. 5º, inciso XXXIII, que todos tienen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o general, que serán facilitados en el plazo señalado en la ley, bajo pena de responsabilidad salvo aquellas cuyo secreto sea imprescindible para la seguridad de la sociedad y del Estado.

Colombia

La Constitución Política de Colombia de 1991 (reformada en el año 2001) consagra en el Artículo 74: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable".

Costa Rica

La Constitución de Costa Rica de 1949, con la reforma del año 2001, consagra en su Artículo 30: "Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado".

México

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de junio de 2002) establece que tal ley, de orden público, tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

Son objetivos de la ley: proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos; transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados; garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados; favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados; mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos y contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de Derecho (Art. 4º).

Organizada en cuatro Títulos, la Ley mexicana establece en el Título Primero las Disposiciones comunes para los sujetos obligados delimitando las Disposiciones Generales, las Obligaciones de Transparencia, la Información Reservada y Confidencial, la Protección de Datos Personales y las Cuotas de Acceso.

En el Título Segundo se detallan las normas atinentes al procedimiento de Acceso a la Información en el Poder Ejecutivo Federal, y hace alusión al funcionamiento de las Unidades de enlace y Comités de Información, la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. Finalmente establece las pautas del procedimiento de acceso ante la dependencia o entidad y del procedimiento ante el Instituto.

El Título Tercero se refiere al Acceso a la información en los demás sujetos obligados y el Título Cuarto establece Responsabilidades y Sanciones ante el incumplimiento de la ley.

VI. Palabras finales.

Como ha podido observarse tanto en el ámbito europeo como latinoamericano, el derecho al acceso a la información pública tiene amplia recepción normativa tanto en uno como otro espacio cultural, mas, lo que sin lugar a dudas es manifiestamente diferente es la idiosincrasia de unos y otros, lo cual se traducirá en los hechos según el grado de civismo y responsabilidad con que, en definitiva, cada sociedad ejerza día a día sus derechos y deberes para consigo misma y la humanidad.

Jorge Luis Bastons.
Asesor Letrado de la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, Argentina.
Se ha desempeñado como abogado litigante, asesor y expositor en diversos ámbitos nacionales y extranjeros en el área del Derecho Público. Director de la obra colectiva Empleo Público, Librería Editora Platense (LEP). Abril de 2006.

Analía Eliades
Especialista en Derechos Humanos (Universidad Complutense de Madrid). Periodista y Licenciada en Comunicación Social (Facultad de Periodismo y Comunicación Social – UNLP). Prof. Adjunta de Derecho de la Comunicación Cátedra II. FPyCS – UNLP). Subsecretaria Académica de esa Casa de Altos Estudios.

 

Notas

1.- Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión 2002. Capítulo IV. Libertad de Expresión y Pobreza. "El acceso a la información pública como ejercicio de la libertad de expresión de los pobres". Puntos 16 y 17. Fuente: página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. www.cidh.org.

2.- CALETTI, Sergio: "¿Ciudadanía global o ciudadanía precarizada?", en: REIGADAS, María Cristina y CULLEN, Carlos A. (Compiladores): Globalización y nuevas ciudadanías, Ediciones Suárez-Instituto de Investigaciones Gino Germani, Mar del Plata, Argentina, 2003, páginas 94 y 95.

3.- CONSTANT, Benjamín. "Principios de Política", en Escritos Políticos, Madrid, CEC, 1989. Cap. IX., pág. 93.

4.- RODRÍGUEZ URIBES, J. M. "Opinión Pública. Concepto y modelos históricos". Editado por Instituto de Derechos Humanos "Bartolomé de las Casas" y Marcial Pons. Madrid, 1999. Pág. 326.

5.- DE LUCAS, Javier. "De secretos, mentiras y razones de Estado", en revista Claves de razón práctica, Madrid, mayo de 1995, núm. 52, pág. 28.

6.- BEL MALLEN, Ignacio; CORREDOIRA Y ALFONSO, Loreto y COUSIDO, Pilar: "Derecho de la Información (I): Sujetos y medios", Colex, Madrid, España, 1992, páginas 327 y 328.

7.- CERRILLO MARTÍNEZ, Agustín. "Régimen Jurídico de la Información Administrativa", en "Comunicación Pública. La información administrativa al ciudadano". Monografías Jurídicas. Joaquín TORMOS MAS y Alfredo GALÁN GALÁN Coordinadores. Marcial Pons Ediciones. Madrid. 2000.

8.- En este reconocimiento ha jugado un importante papel el TJCE y el TPI a través de las sentencias que ha dictado en esta materia. A modo de ejemplo, ver: Sentencia del TJCE de 30 de abril de 1996, relativa al asunto Reino de los Países Bajos c. Consejo de la Unión Europea, C-58/94, Rec.-I, p. 2169 y Sentencia del TPI de 19 de octubre de 1995, asunto John Carvel &Guardian Newspapers c. Consejo, T – 194/94, Rec-II, p. 2788.

9.- ÁLVAREZ RICO, Manuel e Isabel. "Derecho de Acceso a los Archivos y registros administrativos en la nueva ley de régimen jurídico de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común", en Revista de Administración Pública, Nº 135. Septiembre- Diciembre de 1994, Madrid, 1994. Centro de Estudios Constitucionales. Pág. 473.

10.- DE CARRERAS SERRA, Lluís. "Régimen jurídico de la Información. Periodistas y Medios de Comunicación". Ariel Derecho. Barcelona, 1996. Pág. 57.

11.- Artículo 13.  Libertad de Pensamiento y de Expresión: 1. "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".

12.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 5/85, Serie A, nº 5. "La Colegiación Obligatoria de Periodistas".

13.- "Austria v. Italy", application Nº 78/60, European Yearbook of Human Rights, 1961, vol. 4, p. 138.

 

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